CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, LOS SECRETARIOS DE LA DIPUTACION PERMANENTE DEL, NO TIENEN FACULTADES PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION.
En el segundo período extraordinario de sesiones de 1973 la diputación permanente se convirtió en la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento para el Gobierno Interior de éste. En tal virtud, fungía con la representación del Congreso la mesa directiva, y como el artículo 18 del reglamento citado establece que las decisiones que no corresponden a la Asamblea Legislativa o a algunos de sus miembros serán materia de resolución de la mesa directiva y no hay disposición que señale autorizaciones específicas para interponer recurso de revisión con motivo de los juicios de amparo, debe entenderse que ésta corresponda a la mesa directiva, esto es, al presidente y a sus demás miembros (artículos 10, 45 y 48 del reglamento). Ahora bien, si la revisión la hicieron valer dos secretarios, y a uno de ellos lo sustituyó otra persona, que no se sabe con qué facultades lo hizo o por qué, esto es, no los miembros de la diputación permanente, es claro que el recurso no se interpuso debidamente y, en consecuencia, debe desecharse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233015-5c59e3ba/congreso-del-estado-de-nuevo-leon-los-secretarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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