ALCOHOLES, AGUARDIENTES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, EL ARTICULO 241 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE UN IMPUESTO POR LA VENTA DE, NO VIOLA EL ARTICULO 117 CONSTITUCIONAL.
De la lectura del artículo 241, fracción I, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se advierte que no se viola el artículo 117, fracción V, constitucional, pues el hecho generador del crédito fiscal no lo constituye la entrada de mercancía al Distrito Federal, sino como claramente queda especificado, la venta de alcoholes realizada dentro del territorio del Distrito Federal; incluso, tales ventas de primera mano pueden ser de productos elaborados en el mismo Distrito Federal, lo cual indica, claramente, que no es la entrada de la mercancía el hecho generador del crédito fiscal, sino, como se asentó anteriormente, el hecho impositivo es la enajenación de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, que se realice, por primera vez, en el Distrito Federal. El artículo 117, fracción V, de la Constitución Federal, tiene como objeto impedir que en el comercio de Estado a Estado existan trabas o interferencias, por lo que prohíbe se establezcan impuestos por la simple entrada de mercancías provenientes de otra entidad federativa. Como la Ley de Hacienda referida no grava la entrada de la mercancía, resulta que respecto de aquéllas que se encuentran físicamente en el territorio del Distrito Federal y no se enajenan, el impuesto no se origina, demostrándose así, en forma evidente, que el hecho impositivo es la enajenación de la mercancía y no la entrada de la misma al Distrito Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233042-073c3e10/alcoholes-aguardientes-y-bebidas-alcoholicas-el-articulo-241 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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