ALCOHOLES, TRANSPORTE DE LOS.
La Constitución Federal, en sus artículos 117, fracción VI y 131, prohibe que los Estados, el Distrito Federal y Territorios, graven con impuestos cuya exacción o cobro tengan lugar por medio de aduanas locales, esto es, establecidas en los límites de los Estados, prohibiendo así mismo, la inspección o registro de bultos, y que puedan poco exigirse documentos que acompañen la mercancía, como tiene lugar en las aduanas establecidas por la federación, a quien compete esta clase de impuestos, en los límites del territorio nacional; pero esas disposiciones no prohiben el hecho de que los Estados, el Distrito Federal y Territorios, puedan dictar disposiciones que tiendan simplemente a controlar y vigilar el pago de los impuestos interiores o locales, que es precisamente lo que hace la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Alcoholes, Aguardientes y demás Bebidas Alcohólicas y Mieles Incristalizables, en el Distrito Federal, y su reglamento, y por tanto, esos ordenamientos no contravienen dicha Constitución Federal. Tampoco contrarían los artículos 7 y 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326062-540d6098/alcoholes-transporte-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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