COOPERACION. LEY MUNICIPAL CONTENIDA EN EL DECRETO 189 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA. NO ES PRIVATIVA.
De la jurisprudencia establecida, se deduce claramente que una ley tiene el carácter de privativa y, por ende, que es violatoria del artículo 13 de la Constitución Federal, sólo cuando sus disposiciones están dirigidas a una o unas personas, individualmente determinadas, y que son aplicables solamente para el caso concreto de que se trate; esto es, que no puedan ser aplicadas después. Ahora bien, aunque es cierto que el artículo 2o. transitorio de la Ley Municipal de Cooperación del Estado de Sinaloa dispone que su contenido será aplicable respecto de las obras cuyas ejecuciones se hubiesen iniciado durante su vigencia, esta circunstancia no determina que sea privativa, ya que no está dirigida a un individuo en particular, sino a todos los propietarios y poseedores de fincas urbanas que tengan frente o acceso en virtud de servidumbre de paso, a calles donde se instale alumbrado ornamental. Y esté no sólo en un Municipio, sino en las diversas poblaciones de todos los Municipios de la entidad, que requieran esas obras de urbanización. En otras palabras, la vigencia de la ley está limitada, pero no atendiendo a los sujetos que comprende, sino al tiempo en que la misma debe aplicarse, y esta circunstancia no deriva necesariamente en que se convierta en privativa, pues es de la naturaleza de todas las leyes que se apliquen exclusivamente durante el lapso que estén en vigor a las situaciones, hechos o actos jurídicos que regulen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233151-5f7f4ff7/cooperacion-ley-municipal-contenida-en-el-decreto-189 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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