AGRARIO. REPRESENTACION SUSTITUTA. SU ALCANCE.
Al decir el artículo 8o. bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que tienen representación legal para ejercitar la acción constitucional a nombre de un núcleo de población ejidal o comunal, los miembros del comisariado, del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo, debe entenderse que si el precepto da acción a cualquier ejidatario o comunero ante la pasividad de sus legítimos representantes para ejercitar la acción constitucional, con mayor razón debe darla cuando aquellos no sólo asumen una actitud pasiva, sino que realizan actos tendientes a consentir el acto reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233356-c3ac0f04/agrario-representacion-sustituta-su-alcance · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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