IMPUESTO SOBRE REMUNERACION DEL TRABAJO PERSONAL. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL Y LAS LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIJUANA CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES DE 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965 Y 1966.
Los artículos 73, fracción X, y 123 constitucionales, reservan a la Federación el poder de legislar sobre las relaciones obrero-patronales, y sobre las existentes entre el Estado y sus empleados, pormenorizando y desarrollando las bases rectoras establecidas en el último precepto citado, pero no le reservan poder tributario sobre las percepciones de los trabajadores y empleados, que es materia impositiva concurrente: de la Federación, por efecto de los artículos 65, fracción II, 73, fracción VII, y 31, fracción IV, constitucionales, y de los Estados, por disposición de este último artículo y del 124, también constitucional; en consecuencia, al establecer la Legislatura de Tijuana, Baja California, el gravamen referido, no invadió la esfera de poder reservada a la Federación. La ley analizada, por otra parte, al establecer el sistema de recaudación del tributo por medio de retención de las cuotas al través de los pagadores de los sueldos o salarios, no es violatoria del tercer párrafo del artículo 4o. constitucional, ya que la garantía de que nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, no alcanza a la facultad económico-coactiva del Estado, pues si éste se hallara obligado en cada caso a obtener resolución judicial para hacer efectivo el impuesto, se vería en peligro su propia estructura y funcionamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233601-dc7e438e/impuesto-sobre-remuneracion-del-trabajo-personal-constitucionalidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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