ACUMULACION EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECIDIR SOBRE ELLA EN LA REVISION.
De los términos en que se encuentra redactado el artículo 58 de la Ley de Amparo se desprende que toca de manera exclusiva a los Jueces de Distrito decidir si procede la acumulación de los diversos juicios de amparo tramitados ante él, pues en primer término se estatuye que para conocer de ella y de los juicios acumulados, es competente el Juez que hubiere prevenido y más adelante establece la excepción a la regla general para el caso de presentación simultánea de demandas de amparo o en cualquier otro caso de duda, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito o la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (según sea que los Jueces de Distrito sean o no de la misma jurisdicción), resolverán qué Juez debe conocer de la acumulación y de los juicios acumulados. En consecuencia, debe concluirse que en la revisión, no puede ya tocarse el problema de la acumulación, tanto más si se tiene en cuenta que no se lograrán sus objetivos, puesto que ya se dictó la correspondiente sentencia de fondo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233655-ed4effe8/acumulacion-en-el-juicio-de-amparo-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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