POZOS ARTESIANOS. EL AGUA DEL SUBSUELO NO ES RECURSO NATURAL DE LOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. ARTICULO 535 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL.
El párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Federal de la República, establece para la nación el dominio directo de todos los recursos naturales que en el mismo se mencionan y dice: "Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesita trabajos subterráneos; los yacimientos minerales y orgánicos de materias susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólido, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional". En este precepto se va determinando en cada materia lo que se entiende por recursos naturales y no incluye el agua del subsuelo si tampoco su inclusión puede derivarse del contenido de dicho precepto; lo cual induce a la afirmación de que el agua del subsuelo no es recurso natural. El quinto párrafo del referido precepto constitucional establece la propiedad de la nación sobre las aguas de los mares territoriales, las de las aguas marinas interiores, las de las lagunas y esteros que se comuniquen con el mar, la de los lagos interiores, etcétera, y precisa que: "Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de la propiedad nacional". Señalando el contenido de los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional y determinado que las aguas del subsuelo, entendiendo por ellas las que se alumbran en los predios de propiedad particular, no figuran entre los recursos naturales específicamente mencionados en el párrafo cuarto de dicho precepto constitucional, es evidente que las cuotas fijadas en el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, no correspondan a la categoría de contribuciones a que se refiere la fracción XXIX párrafo 2o. del artículo 73 de la Constitución Federal de la República, y consecuentemente el impuesto contenido en aquel precepto no contraviene a la citada disposición constitucional ni tampoco invade la esfera del Poder Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233677-a926400a/pozos-artesianos-el-agua-del-subsuelo-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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