GASOLINA Y DERIVADOS DE PETROLEO, IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 7 DE LA LEY DE INGRESOS DE 1968 DEL ESTADO DE COAHUILA Y 95 Y 96 DE LA LEY DE HACIENDA DEL MISMO ESTADO.
La fracción XXIX del artículo 73 constitucional restringe las facultades impositivas de los Estados al excluirlos de las materias reservadas a la Federación, y el párrafo final del inciso 5o. de dicha fracción establece que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine; pero este derecho en modo alguno puede extenderse a participar en la facultad de establecer tales impuestos, porque la propia Constitución reserva al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de decretar las contribuciones en esta materia. Ahora bien, la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1968, en su artículo 7o. contenido en el Decreto Número 54 de 29 de diciembre de 1967 y la Ley de Hacienda del Estado, en sus artículos 95 y 96, contenida en el Decreto Número 55 de igual fecha, publicadas ambas al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado número 104, establece el impuesto a la compraventa de gasolina y derivados del petróleo, que grava con un 2% los ingresos de los expendedores; y por lo tanto, los mencionados preceptos contravienen la fracción número XXIX, inciso 5o. subinciso d), del citado artículo 73 constitucional, que reserva al Congreso de la Unión la facultad de establecer contribuciones especiales sobre la gasolina y otros productos del petróleo, configurándose así la invasión de la esfera federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233784-8eab7e29/gasolina-y-derivados-de-petroleo-impuesto-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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