GASOLINA Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, IMPUESTO DE. ARTICULO 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES EN EL ESTADO DE COAHUILA.
La facultad exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones especiales sobre la gasolina y productos derivados del petróleo, no excluye la facultad del legislador local para imponer contribuciones al comercio, pero entendido éste como materia distinta; y la distinción no puede consistir en un simple cambio de palabras, porque si las Legislaturas de los Estados gravaran las transacciones realizadas con gasolina y con los derivados del petróleo, bajo la apariencia y con la denominación de contribuciones al comercio, las contribuciones recaerían sobre los artículos que como fuente de tributación se reservaron a la facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Ahora bien, como el establecimiento de contribuciones locales sobre la gasolina y otros productos derivados del petróleo, está reservado al Congreso de la Unión, por la fracción XXIX del mencionado artículo 73 constitucional, debe estimarse que la Ley Número 81 de Hacienda del Estado de Sonora no puede alterar el régimen de exclusividad a favor de la Federación que instituye el precepto constitucional citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257550-f5d16311/gasolina-y-productos-derivados-del-petroleo-impuesto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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