REVISION, RECURSO DE. COMPETENCIA PARA CONOCER.
Conforme al artículo 25, fracción I, inciso d ), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Segunda Sala del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, "cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea su cuantía". El requisito de que la cuantía exceda de quinientos mil pesos presupone que el asunto es de cuantía determinada, por lo que un asunto de cuantía indeterminada no corresponde al conocimiento de la Sala. El segundo requisito, alternativo del anterior, referido a asuntos que se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea su cuantía, presupone a su vez que una parte legitimada para hacerlo solicite de la Sala que se avoque el conocimiento de determinado asunto, el cual en concepto del solicitante satisface el requisito que se indica. En cuanto a la Cuarta Sala, de conformidad con las reformas vigentes, sólo puede conocer en dos hipótesis del recurso de revisión en amparo contra sentencia pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, y cuando se reclamen del presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos en materia de trabajo (artículo 27, fracción I, incisos "a" y "b", de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Si ninguna de las dos Salas de la Suprema Corte es susceptible de ser considerada competente para conocer de una revisión conforme a las reformas en vigor, sólo cabe reconocer que la competencia radica actualmente en un Tribunal Colegiado de Circuito, en atención a que corresponde a dichos tribunales el conocimiento de las revisiones contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando el conocimiento de las mismas revisiones no se atribuya por la ley a la Suprema Corte, según se infiere del artículo 7o. bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución General de la República.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233898-420cd6ba/revision-recurso-de-competencia-para-conocer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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