REVISION, CUANDO ES INCOMPETENTE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DE LA.
La Segunda Sala carece de competencia para conocer de la revisión atento lo dispuesto por el artículo 7o. bis, fracción XII, Capítulo III bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos que procedan contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o el superior del Tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, o sea, los referentes a la impugnación de una ley por inconstitucionalidad, o cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y o cuando se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 constitucional, que competen a la Suprema Corte de Justicia. Si pues el quejoso reclamó dos resoluciones del juez de Distrito de una entidad federativa, pronunciadas en cumplimiento de una sentencia pronunciada en una audiencia constitucional, con objeto de cumplir lo ordenado en tal sentencia, es competente para conocer del asunto el Tribunal de Circuito correspondiente, según lo dispuesto por el artículo citado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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