REVISION EN AMPAROS ADMINISTRATIVOS, COMPETENCIA EN CASOS DE.
Si se trata de un juicio constitucional en materia administrativa, y ninguna de las responsables es de carácter federal, sino que las autoridades corresponden a un Estado; no se impugna ninguna ley por estimarla inconstitucional, y no se aduce tampoco la invasión de la esfera propia de la autoridad federal por actos de órganos públicos de índole local, ni se alega que el campo reservado a estos se haya invadido por actos de las autoridades federales, supuestos, todos ellos, en que la competencia correspondería al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con arreglo al artículo 2o. fracciones XII y XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En los términos del artículo 107, fracción VIII inciso b) y párrafo final de la Constitución General de la República, no siendo competente para este negocio la Suprema Corte en Pleno, el conocimiento de la revisión en el amparo administrativo sólo recae en la Segunda Sala cuando la autoridad responsable es de carácter federal, dado que, para los demás casos, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito, con arreglo a los artículos 84, fracción I, inciso b) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, y 25, fracción I y 7o., bis, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266898-eca0225b/revision-en-amparos-administrativos-competencia-en-casos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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