ROBO Y NO ENCUBRIMIENTO.
Si mediando acuerdo previo con quien habría de comprárselos, los autores del robo realizaron el apoderamiento de los objetos del ilícito, estando enterado el comprador que ninguno de aquéllos era el propietario de los aludidos bienes, queda demostrada la coparticipación del dicho comprador en el delito de robo, en los términos de las fracciones I y III del artículo 13 del Código Penal, no porque materialmente ejecutara el ilícito, sino por su ánimo de apropiación revelado por el hecho de saber que sus copartícipes no eran los propietarios, ánimo que no es sino una forma de concepción y cooperación en el delito, puesto que de no haber mediado el interés que el comprador indujo en aquéllos, como causa eficiente en la decisión de efectuar el apoderamiento, no hubiese tenido, de momento, actualidad la sustracción. Consecuentemente, la conducta del comprador integra el delito de robo, pues no puede ser considerada como encubrimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234755-a16dfc26/robo-y-no-encubrimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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