CONTRABANDO, CLASIFICACION ARANCELARIA NO IMPUGNADA RESPECTO AL DELITO DE.
De acuerdo con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, la clasificación arancelaria hecha por las autoridades fiscales, que haya quedado firme, es decir, que no haya sido objetada, hace prueba plena, por lo que ante esta circunstancia, la de no haber sido objetada dicha clasificación durante la secuela procesal, resulta irrelevante el hecho de que no se le haya notificado previamente al Vista Aduanal su designación, si lo real es que emitió su dictamen y que éste corre agregado a los autos, sin dato alguno que lo contradiga o desvirtúe, procediendo decir lo mismo respecto de que no aparezca ningún signo en que apoyar la autenticidad de la firma que calza el dictamen, si ni ésta, ni la personalidad del Vista, fueron cuestionadas, y tampoco las bases que tomó en cuenta para la emisión de su clasificación. Y en tales condiciones, no es posible afirmar que el dictamen del Vista Aduanal o clasificación arancelaria viole los artículos 220, 221 y 225 del Código Federal de Procedimientos Penales y que por ello no merezca ningún crédito a la luz del numeral 288 del mismo ordenamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234798-fb77250d/contrabando-clasificacion-arancelaria-no-impugnada-respecto-al-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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