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CAREOS. DEBEN CELEBRARSE DE OFICIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 235030 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Segunda Parte; Pág. 17

Si el acusado no es careado con los testigos que hayan depuesto en su contra, se conculca en su perjuicio la garantía consagrada en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, cometiéndose la violación de procedimiento a que alude el artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo, sin que sea válido el argumento en el sentido de afirmar que el acusado deba solicitar la práctica de esas diligencias, puesto que es obligación del juzgador decretar de oficio el desahogo de las mismas, por imponérselo así el preinvocado dispositivo constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235030-438d747e/careos-deben-celebrarse-de-oficio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5471/76. Cruz Alvarez Carlín. 27 de marzo de 1978. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.

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