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Modo: Corpus Pro

SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTROPICOS. COMPETENCIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 235290 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 86, Segunda Parte; Pág. 82

Como el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos es una Ley Federal y, por ende, obligatoria en todo el territorio mexicano, los delitos cometidos con violación a los preceptos de dicha ley, sólo pueden ser juzgados por el Poder Judicial Federal. El Ejecutivo del Estado de Baja California, por Decreto de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta, publicado en el Diario Oficial de la Entidad el diez de julio del propio año, adicionó a la ley sustantiva local el Capítulo Tercero, Título Primero, relativo a la producción, tenencia, tráfico y proselitismo de productos psicotrópicos hipnóticos, estableciendo en su artículo 199 bis 2 las sanciones a personas que sin sujeción a las disposiciones del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y sus reglamentos, realicen cualquier acto de elaboración, transporte, adquisición, posesión y enajenación o suministren gratuitamente las sustancias tóxicas psicotrópicas hipnóticas a que se refiere el artículo 199 bis y ejecute con ellas cualquier acto de tráfico. En tales condiciones, si los hechos atribuidos al inculpado, consistentes en tenencia de productos psicotrópicos hipnóticos, ocurrieron cuando ya estaba en vigor el Código Sanitario Federal, que reprime actos similares con sustancias psicotrópicas a los que alude el artículo 199 bis 2 de la ley penal del Estado de Baja California, se tiene que estimar que indebidamente se condenó al inculpado, si fue sentenciado por el juzgador local y sancionado con base en este último precepto, aplicándose en consecuencia una disposición que no es la correcta, ya que en la especie lo es la Ley Sanitaria Federal, que es la única facultada para reglamentar y sancionar los actos relativos a estupefacientes y psicotrópicos; y, tan es así, que en el citado artículo 199 bis 2 se estatuye que las sanciones se aplicarán siempre que esos actos se realicen en contravención a las disposiciones del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, sus reglamentos y circulares, o sea que esa disposición tácitamente se remite a lo que disponga el Código Sanitario Federal. Se advierte, en consecuencia, una violación en perjuicio del inculpado por inexacta aplicación de la ley, al haber sido sentenciado por un delito que es de la competencia del fuero federal y no del orden común, así como la aplicación de una pena prevista en una ley que no corresponde al delito de que se trata, violándose en su perjuicio las garantías que consagra el artículo 14 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235290-82047613/salud-delito-contra-la-psicotropicos-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3766/75. Rodolfo Alfonso López Pérez. 9 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Secretario: Homero Ruiz Velázquez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 54, Segunda Parte, página 51, tesis de rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA (DROGAS PSICOTROPICAS), Y PANDILLERISMO. COMPETENCIA.".

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