PRUEBA TESTIMONIAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Si bien es cierto que la prueba testimonial es una de las más frecuentes y delicadas en su apreciación, pues la mendacidad de los testigos constituye un serio peligro y por ello dicha probanza generalmente produce una profunda desconfianza en el juzgador, sin embargo, tales circunstancias obligan a un análisis acucioso de la misma, para estar en condiciones de poder concluir sobre su eficacia o ineficacia, con base en lo que previene el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, que señala las reglas fundamentales que deban observarse para aquilatar debidamente las declaraciones de mérito, precisando, entre otras, que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro, y que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, además de que el testigo por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto y que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tenga completa imparcialidad, dándose, en teoría, la exigencia de que el testimonio, para que pueda valorarse debidamente, debe emanar de persona digna de fe, que sea persistente, uniforme y, principalmente, que concuerde con las demás constancias del proceso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235341-af551e28/prueba-testimonial-legislacion-del-estado-de-guanajuato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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