TRIBUNALES DE MENORES DE LOS ESTADOS, COMPETENCIA DE LOS, PARA CONOCER DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES FEDERALES. VIGENCIA DEL ARTICULO 500 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Aun cuando en tres resoluciones del Tribunal Pleno, dictadas en las competencias números 124/1942, 85/1946 y 125/1951, se sostuvo que el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales se encuentra derogado, esta Primera Sala considera que los razonamientos expuestos en aquellas competencias no son válidos, porque la Ley Orgánica de Tribunales de la Federación, publicada con fecha 10 de enero de 1936, no derogó la de 1934, pues conservó el sistema establecido por la ley orgánica de 1934, con pequeñas modificaciones que no lo alteraron y porque además la ley orgánica de 1934 fue expedida al mismo tiempo que el Código Federal de Procedimientos Penales y redactada por la misma comisión, por lo que el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales formaba un todo armónico con la ley orgánica aludida, al considerar que los menores infractores no son delincuentes; en consecuencia, las infracciones a las leyes penales federales, cometidas por menores no son conocidas a través de un proceso judicial propiamente tal, por lo que no tratándose del ejercicio de la función jurisdiccional, pueden indistintamente conocer los Tribunales de Menores de los Estados o los Federales, y como estos no son permanentes, el código federal estimó que aquellas infracciones deberían ser conocidas por un órgano especializado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235894-5be618cc/tribunales-de-menores-de-los-estados-competencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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