TRIBUNALES DE MENORES. (DELITOS DEL ORDEN FEDERAL).
El artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales previene que en los lugares donde existan tribunales locales para menores, estos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas. Sin embargo, esa disposición quedó derogada por el artículo 8o. transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, que es posterior a dicho ordenamiento, puesto que en el artículo 64 de la propia ley orgánica se determina que corresponde a los juzgados de distrito prevenir y reprimir, en materia federal, la delincuencia de los menores de dieciocho años, constituyendo dentro de la jurisdicción de cada uno de ellos tribunales para menores y consejos de vigilancia, y determinando en los artículos siguientes la forma de integrar esos tribunales para menores; por cuyo motivo los tribunales de esta naturaleza existentes en los diversos Estados de la República quedaron relevados de conocer, por jurisdicción delegada de la justicia federal, conforme a aquella disposición de los procesos que por delitos de carácter federal se siguieran contra indiciados menores de dieciocho años de edad. Por consiguiente, debe declararse que es competente para conocer del proceso relativo, el Juez Federal que contiende, ajustando el procedimiento a lo prevenido en los artículos 65 y 66 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386668-2cfbac83/tribunales-de-menores-delitos-del-orden-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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