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COMPETENCIA PENAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. DEBE RESOLVERSE EN FAVOR DE AQUEL EN CUYA JURISDICCION TRATA DE EJECUTARSE EL ACTO RECLAMADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 236109 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 56, Segunda Parte; Pág. 26

Cuando la competencia del Juez de Distrito, que admitió la demanda interpuesta por el quejoso, estuvo determinada porque éste señaló a la Policía Judicial del Estado como autoridad responsable en la ejecución de los actos reclamados y el jefe de dicha policía al rendir su informe justificado negó el hecho de que tratara de ejecutar los actos reclamados relativos a la privación de su libertad; y por otra parte las autoridades señaladas como responsables residentes en otro Estado, fueron omisas al rendir el informe con justificación, opera la presunción de certeza de los actos que de ellos se reclaman, por ser las autoridades de quienes emanan y pretenden ejecutarse; tal situación de hecho obliga a cumplir, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo, que la competencia de los Jueces de Distrito por razón de la materia, está determinada por el lugar del hecho, esto es, cuando aquél esta ubicado en el ámbito de su jurisdicción y por tanto la competencia para seguir conociendo del juicio de amparo corresponde al Juez residente en el domicilio de las autoridades omisas, habida cuenta de que las autoridades señaladas como responsables ordenadoras y ejecutorias están comprendidas en territorio de su jurisdicción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236109-a35e1f0f/competencia-penal-entre-jueces-de-distrito-debe-resolverse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 40/73. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito de el Estado de Michoacán y Tercero de Distrito de el Estado de Jalisco. 16 de agosto de 1973. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.

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