AGRARIO. QUEJA INTERPUESTA POR NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, CON APOYO EN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE HACERSE VALER EN CUALQUIER TIEMPO.
Al establecer el artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo, que "cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplimentado debidamente la sentencia que concedió el amparo", debe entenderse que comprende tanto la queja fundada en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, como la que se interpone con apoyo en la fracción V de ese mismo precepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237435-5fe1363e/agrario-queja-interpuesta-por-nucleos-de-poblacion-ejidal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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