AGRARIO. QUEJA. TERMINO PARA INTERPONERLA. NUCLEOS DE POBLACION.
El término para interponer el recurso de queja con base en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, es siempre de cinco días, conforme al artículo 97, fracción II, aunque la parte quejosa sea un núcleo de población ejidal o comunal, ya que la fracción IV de este último precepto debe entenderse relacionada con la fracción III, al establecer aquélla que cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplimentado debidamente la sentencia que concedió el amparo. En efecto, esa fracción IV no puede entenderse lógicamente aplicable más que a las quejosas por exceso o defecto de ejecución de las sentencias de amparo, a las que se refiere la fracción anterior o sea la fracción III del mismo artículo 97. De lo contrario, se establecería un caos, si un auto de trámite pudiese impugnarse cuando la sentencia ya estuviese en estado de ejecución. La queja que prevé la fracción IV se refiere a quejas promovidas por el núcleo de población, cuando éste fue el quejoso y se le concedió el amparo. Pero sería absurdo que se pudiese reclamar un acto de procedimiento cuando la sentencia ya está en vías de ejecución, y que ello sólo pudiese hacerse cuando se hubiese concedido el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253777-4a1f126e/agrario-queja-termino-para-interponerla-nucleos-de-poblacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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