QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE INTERPONERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DÍAS AUN Y CUANDO EL RECURRENTE SEA UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL.
De una adecuada interpretación del artículo 230 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 8/87, cuyo rubro es "QUEJA RECURSO DE, EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO)." se advierte que los núcleos de población ejidal o comunal podrán interponer el recurso de queja en cualquier tiempo, siempre y cuando lo que se impugne sea la actuación de la autoridad responsable tendiente a cumplir la ejecutoria de amparo y se pretenda demostrar que ésta no ha quedado debidamente cumplida; sin embargo, cuando se interpone el diverso recurso conocido como "requeja", contenido en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, es decir, "queja de queja", deberá intentarse dentro del término de cinco días previsto en la fracción II del ordinal 97 del cuerpo legal en cita, pues no se da de nueva cuenta la excepción establecida en el referido numeral 230 y, por ende, los núcleos de población ejidal o comunal tendrán que sujetarse a los términos establecidos para la substanciación de tal procedimiento, dado que admitirlo de otra manera sería tanto como provocar inseguridad jurídica en los procedimientos agrarios, en virtud de que, en este segundo supuesto, ya existe un pronunciamiento del Juez de amparo que definió lo concerniente sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Similar situación se da en tratándose de juicios de amparo promovidos en materia agraria, contra actos que causen perjuicios a los núcleos de población sujetos al régimen ejidal o comunal, pues el artículo 217 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que podrá promoverse en cualquier tiempo; empero, cuando se pretenda recurrir la sentencia que ahí se emita, el diverso ordinal 228 de la misma legislación establece que tienen el término fatal de diez días para interponer el recurso de revisión, es decir, no cuentan con plazo alguno para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal pero sí para interponer el recurso de revisión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178353-4bac3d0f/queja-prevista-en-la-fraccion-v-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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