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Modo: Corpus Pro

QUEJA. ALCANCE DEL ARTICULO 230 DE LA LEY DE AMPARO, EN CUANTO ESTABLECE QUE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL PUEDEN INTERPONERLA EN CUALQUIER TIEMPO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 230426 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 449

El artículo 230 de la Ley de Amparo no es aplicable a los peticionarios, así constituyan un núcleo de población comunal, porque tal precepto se refiere a que dichos núcleos pueden interponer el recurso de queja en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido la sentencia que concedió el amparo; mientras que en el caso presentaron la queja en contra de la resolución que niega la suspensión provisional del acto reclamado, y el órgano del control constitucional no ha resuelto en definitiva el juicio de garantías, por ende, no pueden alegar válidamente que el recurso de queja lo pueden interponer en cualquier tiempo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230426-63edca1a/queja-alcance-del-articulo-230-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 1/88. Ramón Vega Peña. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Carrete Herrera. Secretario: Carlos César López Gastélum.

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