NUCLEO DE POBLACION EJIDAL, TRATANDOSE DE ACTOS QUE AFECTEN AL. CUALQUIER EJIDATARIO O COMUNERO PERTENECIENTE A ESE NUCLEO PUEDE INTERPONER LA DEMANDA DE GARANTIAS EN TERMINOS DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 213 DE LA LEY DE AMPARO.
Es inexacto que la acción de amparo corresponde a los representantes del núcleo de población ejidal y no a los quejosos en forma individual; si de la lectura integral de la demanda de garantías, se advierte que se reclaman actos que afectan al núcleo y actos que afectan en lo individual a quienes intentan la acción constitucional, amén de que en ambos casos debe admitirse la demanda de garantías, en virtud de que por lo que respecta a los actos que afectan a todo el núcleo de población ejidal, la viabilidad de la reclamación queda inmersa en la fracción II, del artículo 213, de la Ley de Amparo, y por lo que respecta a los actos que se dice afectan la esfera jurídica individual de los quejosos, es obvia la procedencia de la petición de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217958-4b22b565/nucleo-de-poblacion-ejidal-tratandose-de-actos-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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