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AGRARIO. TERCERO PERJUDICADO. DEBE TENERSE COMO TAL AL NUCLEO DE POBLACION CUANDO TIENE INTERESES CONTRARIOS A LOS DE LOS EJIDATARIOS QUEJOSOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 237747 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Tercera Parte; Pág. 53

Si el núcleo de población, por medio de su comisariado ejidal, promovió el procedimiento del que deriva el acto reclamado consistente en la invalidación del acuerdo de la asamblea general extraordinaria que aprobó la solicitud de algunos de los hijos de ejidatarios para abrir al cultivo terrenos del propio ejido, debe tenérsele como tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías promovido por dichos ejidatarios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237747-4ba6aa6f/agrario-tercero-perjudicado-debe-tenerse-como-tal-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2886/80. Isidro Ortiz Avila y otros. 4 de marzo de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Nota: En el Informe de 1981 y Apéndice 1917-1985, página 145, la tesis aparece bajo el rubro "TERCERO PERJUDICADO. DEBE TENERSE COMO TAL AL NUCLEO DE POBLACION CUANDO TIENE INTERESES CONTRARIOS A LOS DE LOS EJIDATARIOS QUEJOSOS.".

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