AGRARIO. TERCEROS PERJUDICADOS. NO TIENEN ESTE CARACTER LOS EJIDATARIOS DEMANDADOS EN UN JUICIO CIVIL, CUANDO QUIEN ACUDE AL AMPARO ES EL NUCLEO DE POBLACION A QUE PERTENECEN, DEBIDAMENTE REPRESENTADO.
No es verdad que los ejidatarios demandados en un juicio ordinario civil tengan el carácter de terceros perjudicados en el amparo en que se reclama el desposeimiento de tierras concedidas en dotación de ejido, pues aunque el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo señala que son partes en el juicio de garantías cualquiera de las partes en el juicio cuando el amparo sea promovido por una persona extraña al procedimiento, como sucede en el caso, tal disposición debe entenderse en el sentido de que el carácter de tercero perjudicado lo tiene aquella persona cuyos intereses son opuestos a los del actor o del demandado, hipótesis que no se cumple cuando los demandados en el juicio ordinario civil tienen el carácter de ejidatarios del núcleo de población agraviado, quien fue precisamente el que hizo valer el amparo por conducto de sus representantes legales en defensa de los derechos colectivos del mismo, por lo que los ejidatarios que en lo particular fueron demandados en aquel juicio, no tienen intereses opuestos a los del propio núcleo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237672-d522f40b/agrario-terceros-perjudicados-no-tienen-este-caracter-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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