AGRARIO. TERCEROS PERJUDICADOS. TIENEN ESTE CARACTER LOS CAMPESINOS BENEFICIADOS CON UNA RESOLUCION PRESIDENCIAL AMPLIATORIA NO EJECUTADA, Y SON REPRESENTADOS POR SU COMITE PARTICULAR EJECUTIVO.
El artículo 41, fracción I, del Código Agrario establecía que son atribuciones de los comités ejecutivos agrarios (ahora comités particulares ejecutivos), representar legalmente a los núcleos de población durante el trámite de sus expedientes agrarios mientras no se ejecute el mandamiento del ejecutivo local, o la resolución definitiva en su caso. Ahora bien, cuando los actos reclamados devienen de una resolución presidencial definitiva sobre ampliación de ejido, aún no ejecutada, quienes tienen el carácter de terceros perjudicados son los campesinos beneficiados con esa ampliación representados por su comité particular ejecutivo de conformidad con el precepto legal referido, y no el comisariado ejidal del propio ejido, por virtud de lo cual el Juez de Distrito debe tenerlos como tales en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo y mandarlos emplazar por conducto del aludido comité, por lo que, al no hacerlo así, los deja en estado de indefensión, lo que amerita que se revoque la sentencia recurrida y se mande reponer el procedimiento a partir del auto admisorio de la demanda para el efecto de que el Juez de Distrito provea lo conducente al emplazamiento omitido, y, seguida la tramitación legal, dicte la sentencia que corresponda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237748-aad3ea0d/agrario-terceros-perjudicados-tienen-este-caracter-los-campesinos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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