AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES, AMPARO PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES PROVISIONALES DE.
Es cierto que una resolución provisional de expropiación de ejidos no tiene el carácter de definitiva, ya que está sujeta al resultado del correspondiente procedimiento expropiatorio, es decir, a la resolución que en definitiva dicte el presidente de la República en los términos del artículo 288 del Código Agrario. No obstante, cabe precisar, por una parte, que la expropiación de bienes ejidales, que constituye, como toda expropiación, un acto de soberanía del Estado, no está sujeta a un procedimiento en forma de juicio, por lo que, desde ese punto de vista, no resultaría aplicable la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo que prescribe que cuando el acto reclamado no provenga de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento. Por otra parte, aun en el supuesto de estimar que la expresión "procedimiento seguido en forma de juicio", que emplea el precepto citado, tuviera una acepción amplia en la que debieran quedar comprendidos no sólo los procedimientos sujetos a los trámites y formalidades esenciales de un juicio en los que la autoridad debe resolver con base en una "litis" previamente establecida y en ejercicio de funciones, al menos materialmente jurisdiccionales, sino también aquellos procedimientos integrados por actuaciones subsecuentes de autoridad, entrelazadas en forma tal que las unas sean presupuesto de las posteriores y todas ellas tiendan a un mismo fin, acepción según la cual el amparo, en términos generales, sólo sería procedente contra la resolución que pusiera fin a dichos procedimientos, aunque no se tratara de procedimientos seguidos propiamente en forma de juicio, tampoco en esta hipótesis resultaría aplicable la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo para fundar el sobreseimiento. En efecto, el desposeimiento de tierras que trae consigo una orden provisional de expropiación causa a los núcleos de población un perjuicio no reparable por la resolución presidencial definitiva, porque tales actos traen como consecuencia inmediata y directa la privación en su perjuicio de una superficie de terreno que les corresponde. Ahora bien, aun en el supuesto de que la resolución definitiva sea favorable al núcleo quejoso, se le podrá restituir, para el futuro, esa superficie de terreno; pero resultaría materialmente imposible restituirlo en la posesión que dejará de ejercer durante todo el tiempo que dure dicho procedimiento expropiatorio. Es decir, las resoluciones provisionales de expropiación tienen, en el aspecto indicado, una ejecución de imposible reparación. En esas condiciones, aun en el supuesto, no admitido, de que el procedimiento de expropiación se siguiera propiamente en forma de juicio, o en la diversa hipótesis anotada, los núcleos afectados por resoluciones provisionales de expropiación están en aptitud legal de ocurrir de inmediato al juicio de amparo, sin necesidad de esperar que se resuelva en definitiva el correspondiente procedimiento, de conformidad con la fracción IV, en relación con la II, del artículo 114 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237809-2a5cd166/agrario-expropiacion-de-bienes-ejidales-amparo-procedente-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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