AGRARIO. INVASION DE TIERRAS. LA RESPONSABILIDAD PENAL NO RECAE EN LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL, SINO EN SUS REPRESENTANTES.
En los casos de invasión de tierras a que se refiere al artículo 469, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, los que incurren en responsabilidad penal no son los núcleos de población ejidal en sí mismos considerados, sino quienes aparecen con representación legal dentro de sus comisariados ejidales, porque lo que se juzga es la conducta ilícita individual de éstos, según se desprende del precepto que se comenta, cuando dice: "Los miembros de los comités particulares ejecutivos y de los comisariados y consejos de vigilancia ejidales y comunales incurrirán en responsabilidad: III. Por invadir tierras"; de manera que la orden que se dicta en el proceso por el Juez de la causa para que se restituyan al ofendido las tierras afectadas por la invasión, no requiere que previamente se llame a juicio al núcleo de población que las tiene en su poder, para que responda en el proceso en calidad de sujeto pasivo de la relación procesal. Pretender que para tal efecto el propio núcleo de población debe ser el procesado a través de sus representantes legales, implica una interpretación equivocada de la ley, ya que el legislador, en el precepto citado, no previó una responsabilidad penal a cargo de las comunidades agrarias o de los ejidos, sino solamente la responsabilidad personal de los integrantes de las autoridades internas del núcleo de población por el mal desempeño de su encargo, persiguiendo que se castigue a quien realmente haya incurrido en un delito y no necesariamente a todos los integrantes del órgano de autoridad y menos aún al núcleo de población que representan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238001-927a33bf/agrario-invasion-de-tierras-la-responsabilidad-penal-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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