AGRARIO. PERSONALIDAD EN AMPARO. DEBE APORTARSE PRUEBA DE LA REPRESENTACION CON QUE SE PROMUEVE, O RECABARSE DE OFICIO. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
Cuando los quejosos promueven el juicio de garantías ostentándose con el carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal de un poblado, sin que de autos aparezca que hubieran acompañado constancia alguna en el sentido de que al interponer la demanda estuvieran desempeñando los cargos con que se ostentaron, ni tampoco que los propios quejosos hubieran acreditado su personalidad durante el juicio, en los términos previstos por el artículo 12 de la ley de la materia, el Juez del conocimiento, al advertir dicha irregularidad, debe mandar prevenir a los promoventes para que subsanen tal omisión, en los términos del artículo 146 del mismo ordenamiento legal y aun, en su caso, recabar de oficio del delegado agrario la información oficial relativa a la personalidad de tales promoventes, al tratarse de un juicio de amparo en materia agraria. Ahora bien, al no proceder el a quo en los términos señalados, antes de admitir la demanda o durante la tramitación del juicio de garantías, incurre en violación de las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en materia agraria, ya que si bien el artículo 146 de la Ley de Amparo previene, como regla general que, en los casos en que existan irregularidades en el escrito de demanda, o las diversas omisiones a que alude, el Juez a quo debe prevenir al promovente para que subsane los requisitos omitidos, haga las aclaraciones correspondientes o presente las copias necesarias, cabe destacar que el propio precepto hace remisión al artículo 120 de la propia ley, que establece, en su párrafo final, que cuando se omitan copias de la demanda en los casos a que se refiere el artículo 116 bis, es decir, en juicios de amparo en materia agraria, la autoridad judicial mandará expedir las copias que faltaren de la demanda; imponiendo al Juez, el invocado artículo 146, expresamente, la obligación, en su caso, de recabar, de oficio, las aclaraciones relativas tendientes a precisar el acto reclamado en la demanda de amparo. La interpretación de los anteriores preceptos legales es congruente con el espíritu que informa el régimen legal del juicio de amparo en materia agraria. En consecuencia, procede concluir que estando acreditada la violación procesal aludida, debe revocarse la sentencia recurrida y decretar la reposición del procedimiento con apoyo en lo previsto en la fracción IV del artículo 91, de la Ley de Amparo, para el efecto de que el Juez del conocimiento provea lo necesario a fin de que los quejosos acrediten haber tenido la personalidad con que se ostentan en la demanda de garantías y, en su caso, recabe de oficio del delegado agrario la información relativa a la personalidad de los promoventes, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 146 de la ley de la materia y, seguida la tramitación legal del juicio, dicte la sentencia que en derecho proceda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238346-d8a9210a/agrario-personalidad-en-amparo-debe-aportarse-prueba-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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