AGRARIO. ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA MISMA.
De conformidad con lo establecido por los artículos 22, fracción I, y 23 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en el régimen legal de organización de las autoridades internas de los ejidos y de las comunidades, la asamblea general constituye el órgano que tiene atribuida la máxima autoridad del poblado; en consecuencia, el ejercicio de las atribuciones que le corresponden debe ceñirse, estrictamente, a las normas que regulan la legalidad de su constitución y la eficacia jurídica de sus decisiones, según el carácter que tuviere la propia asamblea, ya que ésta puede ser ordinaria mensual, extraordinaria o de balance y programación conforme a lo previsto por los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y demás relativos del capítulo II, título primero, del libro segundo de la ley antes invocada. En tal virtud, cuando la asamblea se celebra con inobservancia de estos dispositivos legales, el procedimiento de nulidad de la misma puede iniciarse de oficio o a petición de parte interesada, y es a la Comisión Agraria Mixta a quien compete, privativamente, resolver acerca de la eficacia o ineficacia jurídica del acto, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 406 al 412 de la propia Ley Federal de Reforma Agraria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238389-b90ddd6c/agrario-asamblea-general-de-ejidatarios-o-comuneros-requisitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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