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COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCION RECLAMADA EN CASO DE QUE SOLO SEA DECLARATIVA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 238396 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Tercera Parte; Pág. 29

El artículo 229 del Código Fiscal vigente dispone que las sentencias del Tribunal Fiscal expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. En tal virtud al dictar una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación resolución sobreseyendo en el juicio o reconociendo la validez de la resolución ante ella impugnada, no se ejecuta esa resolución, sino que se deja expedita la facultad de las autoridades administrativas para llevar a cabo sus propias determinaciones. Como consecuencia de lo expuesto, de reclamarse tal sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación, la competencia se rige por la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo y sin que se surta la excepción del cuarto párrafo del mismo dispositivo. Por ello no teniendo ejecución esa sentencia del tribunal administrativo citado, según ya se explicó, carece de relevancia jurídica para fijar la competencia para conocer del juicio de amparo el que se señale o no una supuesta autoridad ejecutora fuera de donde reside la determinadora. De lo anterior resulta que la competencia del juicio de garantías debe decidirse en favor del Juez dentro de cuya jurisdicción se encuentra la autoridad que emitió la resolución reclamada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238396-7adbf146/competencia-corresponde-al-juez-del-domicilio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 102/74. Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el D.F. y Juzgado de Distrito en el Estado de Durango. 12 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

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