AGRARIO. COMITE PARTICULAR EJECUTIVO. DESCONOCIMIENTO O DESTITUCION DE SUS MIEMBROS. AUDIENCIA PREVIA NECESARIA.
Aun cuando es cierto que los miembros de un comité particular ejecutivo agrario pueden ser legalmente removidos de sus cargos en los casos que señala el artículo 21, párrafo segundo, de la Ley Federal de Reforma Agraria, no puede desconocerse que el acto electivo genera un derecho en favor de ellos, supuesto que su designación proviene de un acto soberano de la asamblea general del núcleo solicitante, que es la única facultada para elegir y remover a los miembros de los comités particulares ejecutivos. En consecuencia, no puede privarse a sus miembros de los cargos que se les confirieron sino por las causas específicamente determinadas en la ley que rige en la materia y mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento; esto es, haciéndoseles saber previamente las razones legales que existen para su remoción y dándoles la oportunidad de ser oídos en defensa de sus intereses, en cumplimiento a las garantías que consagra el artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238631-cd1a4613/agrario-comite-particular-ejecutivo-desconocimiento-o-destitucion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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