AGRARIO. COMITE PARTICULAR EJECUTIVO, REMOCION DE MIEMBROS DEL; DEBE FUNDARSE EN CAUSAS PREVISTAS EN LA LEY.
El acto electivo de los integrantes de un comité particular ejecutivo agrario genera un derecho en favor de los ejidatarios nominados, quejosos, supuesto que su designación proviene de un acto soberano de la asamblea general del núcleo agrario, que es la única facultada para elegir y remover a los miembros de los comités particulares ejecutivos. En consecuencia, no puede privarse a los quejosos de la calidad que ostentan, sino por las causas específicamente determinadas en la ley que rige la materia y mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento; esto es, haciéndoseles saber previamente las razones legales que existen para su remoción y dándoseles la oportunidad de ser oídos en defensa de sus intereses, en cumplimiento a las garantías que consagra el artículo 14 constitucional; no apareciendo que se hayan cumplido esas formalidades en los actos reclamados, atentatorios de su elección, se viola en su perjuicio el precepto constitucional citado, lo cual es bastante para otorgarles el amparo, sin perjuicio de que, en un nuevo procedimiento en el que se les brinde la oportunidad de ser oídos, la autoridad competente resuelva de manera fundada y motivada lo que en derecho proceda respecto a la petición para que sean removidos como miembros del comité particular ejecutivo del núcleo de población relativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237724-309a1555/agrario-comite-particular-ejecutivo-remocion-de-miembros-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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