PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO ENTRE LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO A JUICIO Y LA DE LA AUDIENCIA, MEDIA TERMINO INSUFICIENTE PARA QUE EL INTERESADO TENGA OPORTUNIDAD DE OFRECERLAS Y RENDIRLAS.
Si entre la fecha de la notificación de que se instaura el procedimiento de amparo y la de la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, no media el lapso que señala el párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo, que debe ser de cinco días hábiles naturales y completos, en cuyo cómputo no se incluyen el día del ofrecimiento de la prueba, ni el de la celebración de la audiencia constitucional, según la interpretación que de dicho precepto ha hecho la Suprema Corte en la tesis jurisprudencial número 149, visible en la página 273 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1965, Sexta Parte, cabe concluir que cuando una de las partes que tiene derecho a intervenir en el juicio, no obstante que fue emplazada, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho que le concede el citado precepto, con apoyo en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia en revisión y decretar la reposición del procedimiento, a fin de que el Juez de Distrito provea lo conducente para que el tercero perjudicado sea emplazado con la anticipación necesaria a la celebración de la audiencia constitucional, a efecto de que esté en posibilidad de ofrecer y desahogar todas las pruebas que a su interés conviniere, y seguida la tramitación del caso, dicte la nueva sentencia que en derecho proceda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238961-34810fe5/pruebas-pericial-y-testimonial-reposicion-del-procedimiento-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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