CONTRADICCION DE TESIS. SI PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO SE REFIERE A LAS SUSTENTADAS POR UN MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
Del análisis de los artículos 107 fracción XIII de la Constitución, 192, 195 y 195 bis de la Ley de Amparo se deduce que la denuncia de contradicción de tesis, ya sea de las Salas de la Suprema Corte, que decide el Pleno, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, que corresponde solucionar a la Sala respectiva, tiene como único sentido defender la seguridad jurídica, pues en ambos casos la decisión que se adopta sólo tiene por objeto establecer la tesis que deba prevalecer sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias. Por otra parte al ser obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte para todos los demás órganos jurisdiccionales federales y locales, en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta conveniente que cuando se produzcan tesis contradictorias, de inmediato se establezca por el Máximo Tribunal, la que debe prevalecer. Por consiguiente si la contradicción se produce entre las tesis sustentadas en sentencias emitidas por un mismo tribunal procede la denuncia respectiva pues se dan las mismas razones que justifican la intervención de la Suprema Corte para establecer de modo obligatorio la tesis que debe prevalecer.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239481-abaa346f/contradiccion-de-tesis-si-procede-la-denuncia-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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