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COMPRAVENTA, RESCISION DE UN CONTRATO MERCANTIL DE. LA LEY CIVIL NO ES SUPLETORIA DEL CODIGO DE COMERCIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 240255 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Cuarta Parte; Pág. 121

Sólo existe supletoriedad del Código Civil a la ley mercantil cuando la figura o institución de que se trata no se encuentra prevista de modo expreso en el Código de Comercio, o encontrándose, su regulación es omisa, deficiente o incompleta. La rescisión de los contratos mercantiles está prevista en los artículos 78 y 376 de la aludida ley mercantil, en lo conducente, y su contenido revela contradicciones inconciliables con el diverso artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal y Federal para toda la República aplicable a la rescisión de los contratos de compraventa de naturaleza meramente civil, contradicción que excluye por sí misma cualquier posibilidad de supletoriedad al respecto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240255-5c6eec65/compraventa-rescision-de-un-contrato-mercantil-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 7056/81. Harris Corporation. 14 de mayo de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "RESCISION DE UN CONTRATO MERCANTIL DE COMPRAVENTA. LA LEY CIVIL NO ES SUPLETORIA DEL CODIGO DE COMERCIO.".

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