CONDICION SIMPLEMENTE POTESTATIVA. NO NULIFICA LA OBLIGACION.
Doctrinariamente las condiciones potestativas han sido clasificadas en: a) condiciones simplemente potestativas, que son aquéllas que no impiden la formación de una relación de derecho, pues dependen tanto de la voluntad del obligado como del cumplimiento de un hecho exterior y b) condiciones puramente potestativas, que sí impiden el establecimiento de cualquier vínculo de derecho por depender única y exclusivamente de la voluntad del supuesto obligado. Ahora bien, el artículo 1944 del Código Civil del Distrito Federal dispone que "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", lo que significa que la condición puramente potestativa nulifica la obligación, pero no la simplemente potestativa, pues la palabra "exclusiva" utilizada en el artículo en comento autoriza, a contrario sensu, la licitud de las condiciones que sólo parcialmente dependen de la voluntad del deudor, ya que también en parte dependen de un hecho exterior, como sería el que la obligación de pago se sujete a la condición de que se venda un bien inmueble, pues a consecuencia de diversas circunstancias que pueden producirse el deudor podría quedar obligado o cuando menos podría tener un interés decisivo en que se realice la venta, máxime cuando dicho acontecimiento es de muy factible realización porque el obligado se dedica a la compraventa de bienes inmuebles con fines especulativos y dicha venta efectivamente se efectuó.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240262-00e3724d/condicion-simplemente-potestativa-no-nulifica-la-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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