CONDICION RESOLUTORIA SIMPLEMENTE POTESTATIVA. ES VALIDA LA.
De acuerdo con los artículos 1938, 1939 y 1940 del Código Civil para el Distrito Federal (semejantes a los numerales 1857, 1858 y 1859 del Código Civil de Jalisco), la condición, como una modalidad que afecta la eficacia de las obligaciones, puede ser suspensiva o resolutoria, mismas que, a su vez, se subdividen en causales, mixtas o potestativas, según el contenido y el alcance de la cláusula que la consagre; y en cuanto a las condiciones potestativas, éstas se clasifican en simplemente potestativas y puramente potestativas. La primera es aquella cuyo cumplimiento depende tanto de la voluntad del obligado como de un hecho ajeno a él, que puede ser causal o de un tercero; esta condición no impide la formación de una relación de derecho, y, por ende, es válida, porque para destruir la obligación no basta la sola voluntad del obligado, dado que diversas circunstancias podrían impedir o influenciar que se llene la condición. La segunda, en cambio, sí impide la producción de cualquier vínculo jurídico en cuanto que su cumplimiento depende única y exclusivamente de la voluntad del obligado, quedando al arbitrio del deudor el cumplimiento de la obligación, por ende, no crea vínculo alguno entre él y su cocontratante; de ahí que su estipulación sea nula de acuerdo con el artículo 1944, en relación con los diversos 1797 y 1943, todos del Código Civil para el Distrito Federal (1863, 1718 y 1862 del de Jalisco).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217903-2fbd0e91/condicion-resolutoria-simplemente-potestativa-es-valida-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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