REVISION, RECURSO DE. CUANDO ES COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NUEVA CREACION.
En virtud de las reformas a los artículos 71, fracción II, y 72 bis, fracciones V y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, efectuada por Decreto publicado en el Diario Oficial de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que entró en vigor el día treinta y uno de dicho mes, el conocimiento de los recursos de revisión de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito en el Estado de Baja California Sur, pasó a ser, conforme a lo preceptuado en el artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo, de la competencia del Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que por el mencionado Decreto se creó, y por la misma razón, cuando se impugne una ejecutoria dictada en la revisión de sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por el aludido Juez de Distrito, debe declararse que es competencia del mencionado Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito para resolver lo que en derecho proceda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240583-f0aaaa92/revision-recurso-de-cuando-es-competencia-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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