INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION DE UN HIJO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 317 del Código Civil de Puebla, de una manera expresa, establece que el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo legítimo, cuando es despojado de éstos o perturbado en su ejercicio sin que se dicte sentencia por la que deba perderlos, podrá usar las acciones que establezcan las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión. Por su parte, el artículo 604 del Código de Procedimientos Civiles, también de una manera expresa y terminante, establece que proceden los interdictos para los efectos que expresa el artículo 317 del Código Civil antes citado. Como se advierte, esta legislación permite y autoriza el ejercicio de la acción cuando el padre es despojado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: Primero, que se esté en posesión de los derechos de padre o hijo legítimo; segundo, que fuere despojado de esos derechos o perturbado en su ejercicio, y tercero, que ese despojo o perturbación se ejerzan sin que exista sentencia previa en contra del titular de ese derecho. En consecuencia, cabe decir que en estos casos no está a discusión ante la autoridad judicial el título de la posesión, o sea, si se tiene en virtud de la paternidad o maternidad del menor, pues la acción está encaminada únicamente a demostrar la existencia precaria de la posesión de los derechos de padre o hijo legítimo; por tanto, si los conceptos de violación que se hacen valer no guardan relación alguna con el interdicto de recuperar la posesión de hijo, resultan infundados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240628-315e1f03/interdicto-de-recuperar-la-posesion-de-un-hijo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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