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PATRIA POTESTAD DE HIJOS NATURALES, EJERCICIO DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 240744 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Pág. 440

Si bien es cierto que conforme al artículo 395 del Código Civil del Estado de Oaxaca, en caso de reconocimiento de hijos en forma sucesiva por los padres que no viven juntos, ejercerá la patria potestad el que primero haya realizado el reconocimiento, salvo que se convenga otra cosa entre los padres, también lo es que el propio artículo previene que tal convenio es susceptible de modificación por el Juez de primera instancia del lugar cuando existe causa grave para ello, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público; de manera que si el Juez puede tomar decisión cuando existe un convenio, con mayor razón debe hacerlo cuando no lo hay, si existe causa grave, como la que consiste en la mala conducta de la madre y la carencia de un empleo honesto, que impliquen un mal ejemplo para la educación de los menores.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240744-75684bb3/patria-potestad-de-hijos-naturales-ejercicio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2120/78. Delia López. 5 de junio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

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