VIAS GENERALES DE COMUNICACION. COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL.
El artículo 5o., de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece que corresponderá a los Tribunales Federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuera parte actora, demandada o tercera opositora, una empresa de vías generales de comunicación. Sin embargo, este precepto no es aplicable cuando los hechos constitutivos de la controversia no atañen al funcionamiento ni a la organización ni a la explotación del servicio público de vías generales de comunicación, sino que se trata de una reclamación de daños y perjuicios, ocasionados con motivo de un accidente, en que se demanda una cantidad de dinero como indemnización, ante un Juez Civil, en la vía sumaria, y fundándose en una disposición del Código Civil del Estado en cuya jurisdicción ocurrió el accidente. Aunque la demandada sea una empresa de vías generales de comunicación, si se pide la cancelación de título o acciones, debe establecerse que el artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación no es aplicable para determinar la competencia, si los hechos constitutivos de la controversia planteada entre actor y demandada, no atañen al funcionamiento ni a la organización ni a la explotación del servicio público de vía general de comunicación, sino a una reclamación que sólo afecta a intereses particulares. De lo anterior se concluye que en el fuero común radica la jurisdicción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240764-5e7b66f9/vias-generales-de-comunicacion-competencia-en-materia-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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