COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. PARA FIJARLA DEBE ATENDERSE A LA MATERIA DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.
Si no forma ya parte de la litis constitucional la acción del estado civil intentada relativa a la nulidad del matrimonio de la quejosa (artículo 26, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), sino únicamente la controversia derivada de la acción de alimentos ejercitada por la propia quejosa en su favor y en favor de su menor hija, así como la falta de condena en costas, es claro que el caso encuadra dentro de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 26, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual no se surte la competencia de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para su conocimiento, como tampoco se surte en lo referente a la condena en costas, pues en su caso, se trataría de una condena de cuantía indeterminada, por lo que este Alto Tribunal Federal debe declararse incompetente y ordenar la devolución de la demanda constitucional al Tribunal Colegiado del Circuito correspondiente, a quien por las consideraciones expuestas le toque conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 45, párrafo I, 47, y 158 de la Ley de Amparo; 26, fracción III incisos b) y c), 7o. bis, fracción I, inciso c), del capítulo III bis, y 72 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240777-83cf646a/competencia-de-la-tercera-sala-de-la-suprema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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