ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
La mayoría de edad de los hijos como acreedores alimentarios de sus padres, no está contemplada en la legislación civil sustantiva como causa que haga cesar la obligación de proporcionarles alimentos; porque aun cuando tratándose de hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo 266 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, ese derecho cesa al cumplir los acreedores alimentarios dieciocho años, en cambio, interpretando a contrario sensu el artículo 267 del citado ordenamiento, los padres sí deben proporcionar alimentos a sus hijos hasta que éstos los necesiten, independientemente de su edad; tanto más que la mayor edad de los hijos, como acreedores alimentarios de los padres, no se contempla como causa que motive la cesación de la obligación relativa, en la enumeración limitativa que de dichas causas hace el artículo 281 del mismo ordenamiento. Lo expresado se halla acorde con el sentido de la jurisprudencia número 39, visible en la página 131, Cuarta Parte, del último Apéndice de Jurisprudencia de 1917-1975, que dice: "ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA. El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241052-f65783ab/alimentos-hijos-mayores-de-edad-obligacion-de-proporcionarlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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