ALIMENTOS, HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS.
Dentro de las causales para la suspensión de la obligación de dar alimentos a que se refiere el artículo 320 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no se encuentra la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II de este artículo en relación con el 443, fracción III, del mismo código, que la patria potestad se acaba con la mayoría de edad y con ello la obligación de dar alimentos, en razón a que al llegar a esa edad se goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona, esa independencia también supone su capacidad de autosuficiencia para allegarse los alimentos necesarios para su subsistencia; sin embargo, por ser los alimentos a los hijos una cuestión de orden público, debe estimarse que el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe de suspender la obligación de suministrarlos, sino que en cada caso debe examinarse la circunstancia en que se encuentren los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitándolos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247559-02ef04a8/alimentos-hijos-mayores-de-edad-obligacion-de-proporcionarlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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