ALIMENTOS. PREFERENCIA PARA SU COBRO, INEXISTENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El artículo 101 del Código Civil del Estado de Veracruz no hace distinción entre cónyuge e hijos respecto al derecho preferente que tienen sobre los ingresos del obligado al sostenimiento económico de los mismos, ya sea que integren o no una familia, derecho preferente sólo oponible a terceros en relación a las percepciones de aquél. Expuesto lo anterior, es de decirse que si bien es verdad que el hecho de que la actora, esposa del codemandado y deudor alimentario, a cuyo favor se decretó una pensión equivalente al treinta por ciento del sueldo y prestaciones de aquél, labore percibiendo un salario, no causa perjuicio a un hijo acreedor alimentario; en cambio, la preferencia declarada en el cobro de aquella pensión sobre la establecida a favor de dicho hijo en diverso juicio, equivalente al cuarenta por ciento de dichas percepciones, sí se los causa. En efecto, a pesar de que los porcentajes aludidos pueden ser descontados de los ingresos del deudor por no comprender la totalidad de los mismos, lo que hace que ninguno de aquéllos se vea mermado por el cobro del que primero se llegase a efectuar, el que se hubiese declarado preferente el pago de la pensión correspondiente a la actora supedita el cobro de la pensión correspondiente al hijo al hecho de que se hubiese efectuado el primero, lo que indudablemente le causa perjuicio, pues en tanto aquélla no realice el cobro preferente de su pensión, el hijo no podrá llevar a cabo el del que le corresponde, con las graves consecuencias que ello acarrearía.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241055-78d53484/alimentos-preferencia-para-su-cobro-inexistente-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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