DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. LA ACCION CORRESPONDE AL CONYUGE ABANDONADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Se llaman condiciones de la acción aquellas que son necesarias para que el juzgador tenga que declarar existente y actual la voluntad concreta de ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para obtener una resolución favorable. Dichas condiciones varían según la naturaleza de la resolución; así, si se pretende una sentencia de condena, se advierte que las condiciones para obtenerla, normalmente, son: 1. La existencia de una voluntad de ley que garantice a alguien un bien, obligando al demandado a una prestación; 2. La cualidad, es decir, la identidad de la persona favorecida por la ley y de la persona del demandado con la persona obligada; 3. El interés en conseguir el bien por medio de los órganos jurisdiccionales. Por tanto, el fallo que se pronuncie sobre la demanda, puede negar la acción por defecto: o de interés, o de cualidad, o de un bien garantizado por la ley; en los tres casos es favorable al demandado; le reconoce un bien y produce autoridad de cosa juzgada, pero en grado diverso. Si niega la acción por defecto de interés, no niega que la acción pueda nacer más tarde con relación al mismo derecho ya deducido y, naturalmente, basándose en un nuevo interés; si niega la acción por defecto de cualidad, no niega que el actor pueda volver a proponer la demanda respecto al mismo derecho y con base a un hecho que le de la cualidad; si niega, en cambio, la acción por defecto de una voluntad de ley que garantice un bien, el demandado queda absuelto completa y definitivamente; esto es lo más que dicho demandado puede obtener. El actor, en este caso, no podrá volver a obrar, a no ser que pruebe que la voluntad de ley, que antes no existía, ha surgido con base a un nuevo hecho. Si en un caso falta a la acción intentada por el actor la primera condición, o sea, la existencia de una voluntad de ley que le garantizara un bien, y, por tanto, que obligara a la parte demandada a una prestación, si el mismo actor en su demanda inicial expresamente afirmó que el había sido quien había abandonado el domicilio conyugal, así como a su esposa e hijos, dejándolos en el mas completo desamparo. Al respecto, el legislador, cristalizando en ley el principio de derecho de que a nadie le es lícito aprovecharse de su propio dolo, dispuso en el artículo 274 del Código Civil del Estado de Chiapas que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él; por tanto, la causal de divorcio establecida en la fracción IX del artículo 263 del citado código sustantivo, sólo puede ser invocada por el cónyuge inocente. Este precepto legal encuentra su interpretación correcta en la tesis jurisprudencial número 147 de este Alto Tribunal, visible en la página 478 de la Cuarta Parte del invocado repertorio, que dice: "DIVORCIO. ABANDONO DE HOGAR. LA ACCION CORRESPONDE AL CONYUGE ABANDONADO.–La acción para pedir el divorcio por abandono del hogar conyugal por mas de seis meses, cuando no hay causa justificada para hacerlo, o por mas de un año cuando existe esa causa, debe entenderse, en ambos casos, concedida a favor del cónyuge que permaneció en el hogar, o sea el abandonado y no el otro que se separó, aunque fuere con causa, debido a que, si este último tuvo causa justificada para separarse y para pedir el divorcio, debió deducir la acción dentro del término concedido por la ley, y si no lo hizo, su separación se tornó injustificada, y transcurrido el plazo legal sin reincorporarse al hogar, se convirtió en cónyuge culpable.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241967-7747c447/divorcio-abandono-del-domicilio-conyugal-como-causal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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